Articulo 13



  • Son costarricenses por nacimiento:

    1. El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la República;
    2. El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;
    3. El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco años;
    4. El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.



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